JUICIOs para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES: Sm-JdC-165/2010 al Sm-JdC-183/2010

 

ACTORES: JUAN GENARO DE LA pORTILLA nARVÁEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: coNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

TERCERO INTERESADO: CUTBERTO HERNÁNDEZ ZÁRATE.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: manuel alejandro ávila gonzález.

 

 

Monterrey, Nuevo León, a cinco de junio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SM-JDC-165/2010 al SM-JDC-183/2010, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Juan Genaro de la Portilla Narváez, Josefina Espinoza Ramírez, Pedro Godoy Andrade, Arturo Ramírez Acosta, Alma Delia Cervantes López, Emigdio Estrella Verduzco, Jesús Gloria Hernández, Oswaldo del Ángel González,  Mayté Yamille Castro Maya, María Teresa Garcilazo Conti, Rocío Lara Infante, Marco Antonio Delgado Méndez, Demetrio Briones Carreón, Uriel Ulises Ponce García, J. Guadalupe Pintor Jasso, Juan José Martínez Manríquez, Francisca Orta Ortiz, Lila Yadira Tapia Guerrero y Francisco García García, a fin de controvertir el Acuerdo CG/030/2010 de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas “POR EL QUE SE REGISTRAN DE MANERA SUPLETORIA LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009-2010”; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

I). Inicio del proceso electoral. El treinta de octubre de dos mil nueve, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Tamaulipas, para renovar el Poder Ejecutivo, Legislativo y la totalidad de los Ayuntamientos que integran esa entidad federativa.

 

 

II). Convocatoria. El tres de febrero de dos mil diez, el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió “la convocatoria para la elección de candidata o candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador o Gobernadora, diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentas y presidentes municipales, síndicas y síndicos, regidoras y regidores del Estado libre y soberano de Tamaulipas”.

 

 

III). Observaciones a la convocatoria. Con fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, la Comisión Nacional Electoral publicó mediante sus estrados y página web, el Acuerdo ACU-CNE-180-2010, mediante el cual emitió observaciones a la convocatoria en cuestión.

 

 

IV). Fe de erratas. El diecinueve siguiente, la susodicha Comisión publicó en sus estrados y página web la fe de erratas al Acuerdo antes señalado, en la que se estableció, entre otras cuestiones, que las Convenciones Electorales Municipales se celebrarían los días veinte y veintiuno de marzo de dos mil diez.

 

 

V). Queja intrapartidaria. El veinte de marzo del año en curso, Alejandro Castrejón Brito, interpuso recurso de queja en contra de las referidas Convenciones Electorales Municipales.

 

 

VI). Resolución de la Comisión Nacional de Garantías. El trece de mayo de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a quien correspondió conocer de ese medio defensivo interno, dictó resolución cuyos puntos decisorios son:

 

PRIMERO. Se declara fundado el recurso de queja contra órgano identificado con la clave QO/TAMS/299/2010, presentado por ALEJANDRO CASTREJÓN BRITO, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando quinto de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Jorge Mario Sosa Pohl, Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, en razón a que no realizó el trámite previsto en la reglamentación interna al que se encontraba obligado.

 

TERCERO. Se revoca la convocatoria emitida el diecisiete de marzo del año en curso y publicada el día dieciocho de marzo de los corrientes, emitida por Jorge Mario Sosa Pohl, Gladys Nery Enríquez Velázquez, René Martínez Camacho, Lorena Villalón Castillo, y María de la Paz Soriano Rojas, el primero Presidente del Secretariado Estatal y los siguientes, Secretarios integrantes del mismo órgano.

 

CUARTO. Se declaran nulas las Convenciones Electorales Municipales celebradas en los municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, los días 20 y 21 de marzo del año en curso, así como todos aquellos acuerdos tomados en dichas Convenciones.

 

QUINTO. Por las razones contenidas en todos y cada uno de los considerandos del cuerpo de esta resolución, se vincula y se instruye a la Comisión Política Nacional para el cumplimiento de esta resolución, y se solicita que designe a los candidatos y/o planillas del Partido de la Revolución Democrática a los cargos de integración de los Ayuntamientos que participarán en el proceso electoral constitucional en el Estado de Tamaulipas de los municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, en los términos que se precisan en el propio considerando.

 

NOTIFÍQUESE

 

VII). Cumplimiento a la resolución. En acatamiento a lo resolución que antecede, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con fecha catorce de mayo del actual, emitió el Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, por el que designó como candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, entre otros, a Juan Genaro de la Portilla Narváez, como Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Altamira.

 

 

VIII). Registro de la planilla. Con fecha quince de mayo del presente año, Omar Isidro Medina Treto, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, para su registro, la lista de la planilla de candidatos del municipio de Altamira, encabezada por Juan Genaro de la Portilla Narváez.

 

 

IX). Diversa solicitud de registro. En la misma fecha, Marco Tulio de León Rincón, en su carácter de representante suplente de ese partido político, presentó ante el referido Instituto Electoral, también para su registro, la lista de la planilla de candidatos del municipio de Altamira, encabezada por Cutberto Hernández Zárate.

 

 

X). Acuerdo del Consejo General. Con fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, emitió el Acuerdo CG/030/2010 “POR EL QUE SE REGISTRAN DE MANERA SUPLETORIA LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009-2010”, y declaró procedente el registro supletorio, entre otros, de la candidatura al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, de Cutberto Hernández Zárate, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 

SEGUNDO. Interposición de medio de impugnación local. Inconforme con esa determinación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario Omar Isidro Medina Treto, con fecha veintidós de mayo de dos mil diez, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, registrándolo con el número de expediente TE-RAP-014/2010, de su índice.

 

 

TERCERO. Promoción de juicios para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano. En la misma fecha, Juan Genaro de la Portilla Narváez, Josefina Espinoza Ramírez, Pedro Godoy Andrade, Arturo Ramírez Acosta, Alma Delia Cervantes López, Emigdio Estrella Verduzco, Jesús Gloria Hernández, Oswaldo del Ángel González, Mayté Yamille Castro Maya, María Teresa Garcilazo Conti, Rocío Lara Infante, Marco Antonio Delgado Montes, Demetrio Briones Carreón, Uriel Ulises Ponce García, J. Guadalupe Pintor Jasso, Juan José Martínez Manríquez, Francisco Orta Ortiz, Lilia Yadira Tapia Guerrero y Francisco García García, promovieron, por su propio derecho y en su calidad de candidatos (regidores y síndicos, propietarios y suplentes) de la planilla encabezada por Juan Genaro de la Portilla Narváez, ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, en contra de la misma determinación emitida por el referido Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

 

CUARTO. Trámite y sustanciación.

 

 

a). Publicidad. Recibidos los medios de impugnación ante el mencionado órgano electoral administrativo, por autos de veintidós de mayo de dos mil diez, se ordenó darles publicidad por el plazo de setenta y dos horas mediante cédulas fijadas en los estrados; y hacer del conocimiento de este órgano colegiado la presentación de los mismos.

 

 

 

b). Recepción de los medios de impugnación en esta Sala Regional. Mediante oficios números SE-359/2010, SE-360/2010, SE-361/2010, SE-362/2010, SE-363/2010, SE-364/2010, SE-365/2010, SE-366/2010, SE-367/2010, SE-368/2010, SE-369/2010, SE-370/2010, SE-371/2010, SE-372/2010, SE-373/2010, SE-374/2010, SE-375/2010, SE-376/2010 y SE-377/2010, todos del veinticinco del mismo mes y año, recibidos el día veintiocho de mayo siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la autoridad responsable Instituto Electoral de Tamaulipas, a través del Secretario Ejecutivo, remitió los escritos de presentación y las demandas respectivas signadas por los ciudadanos actores, los informes circunstanciados y toda la documentación relacionada con tales juicios. Asimismo, remitió las cédulas y razones relativas a la publicitación de esos medios de impugnación, y el escrito del tercero interesado Cutberto Hernández Zárate, quien compareció a deducir sus derechos, sólo en el juicio ciudadano federal SM-JDC-165/2010, promovido por Juan Genaro de la Portilla Narváez.

 

 

c). Turno a ponencia. Por autos del veintiocho de mayo del año que transcurre, la Magistrada Presidenta turnó a su ponencia los expedientes SM-JDC-165/2010 al SM-JDC-183/2010 formados con motivo de las demandas presentadas, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turnos que se cumplimentaron mediante los oficios números TEPJF-SGA-SM-495/2010 al TEPJF-SGA-SM-513/2010, de igual fecha, signados por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

 

d). Por acuerdos del treinta y uno de mayo del presente año, la Magistrada Instructora radicó los juicios ciudadanos federales SM-JDC-165/2010 al SM-JDC-182/2010; tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por considerarla necesaria para la resolución de los asuntos, requirió tanto al Instituto Electoral de Tamaulipas así como al Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado, diversa información.

 

 

e). Mediante proveídos del cuatro de junio del actual, la Magistrada Instructora, tuvo por cumplidos los requerimientos formulados; radicó el expediente SM-JDC-183/2010, y atendiendo al contenido de las constancias de autos, ordenó formular la sentencia correspondiente-

 

 

f). Posteriormente, por auto del cinco de junio del actual, la Magistrada Instructora determinó no admitir las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor Juan Genaro de la Portilla Narváez; y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo primero, inciso d), y 83, párrafo I, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios ciudadanos federales presentados por candidatos postulados por un instituto político, por su propio derecho y de manera individual, en los que aducen esencialmente que el acto reclamado viola su derecho de ser votado para ocupar un cargo en la elección del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, al no haber sido registrados; entidad federativa sobre la cual, por cuestión de territorio, ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que existe identidad en los actos reclamados, en la autoridad responsable, en las pretensiones que dichos promoventes hacen valer, así como en los agravios expresados, pues en todos se impugna el Acuerdo CG/030/2010 de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas,

por el que, entre otras situaciones, se declaró procedente el registro supletorio, entre otros, de la candidatura al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, a Cutberto Hernández Zárate, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En razón de lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-166/2010 al SM-JDC-183/2010, al SM-JDC-165/2010, por ser éste el que se recibió primero.

 

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

 

TERCERO. Improcedencia advertida por esta Sala Regional. Resulta innecesario analizar y resolver los agravios hechos valer, en atención a que este órgano jurisdicente federal electoral advierte que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo, 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que los actores agotaron simultáneamente su derecho de impugnación, respecto de la materia de estos medios de defensa.

 

 

Lo anterior es así, en razón de que la presentación previa o simultánea de un medio impugnativo electoral y uno federal, genera el agotamiento del derecho de acción, y en su caso, el desechamiento del medio extraordinario, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para hacer valer de nueva cuenta el citado derecho, respecto de un mismo acto reclamado, como sucede en la especie.

 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis relevante S3EL 025/98, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en la página 345 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (Legislación de Chihuahua). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación”.

 

 

 

Así como la jurisprudencia S3ELJ 12/2004, aprobada por la susodicha Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 175 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO. Aunque en concepto de la Sala Superior se ha considerado, en los casos en que resulte difícil o imposible la restitución suficiente, total y plena de sus derechos, a través de los medios impugnativos locales, por causas no imputables al promovente, el justiciable se encuentra en aptitud de acudir al medio de impugnación local, o directamente al juicio de revisión constitucional electoral, esto no significa que pueda hacer valer ambos, simultáneamente; de manera que, cuando proceda de este modo, respecto del mismo acto de autoridad, debe desecharse la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, pues uno de los requisitos de procedencia de éste, se encuentra recogido en el principio de definitividad, consistente en el agotamiento de todas las instancias ordinarias previas, establecidas por las leyes, que resulten idóneas, eficaces y oportunas, para restituir al afectado en el goce y disfrute pleno de los derechos o intereses que defiende, y que una de las finalidades de dicho principio, es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias, al asegurar la existencia de un fallo único, que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, en el supuesto de que se admitiera la existencia simultánea del medio de impugnación ordinario y del extraordinario, se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales. La elección de desechar el juicio de revisión constitucional electoral, obedece a que, en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud pero incompatibilidad, de ambos medios de impugnación, y la falta de elección del promovente por uno de ellos, se presume más natural dar preeminencia al ordinario. Sin embargo, el desechamiento no debe decretarse, sin que antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.”

 

 

 

Ahora bien, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse demostrada cuando en autos se justifique, por una parte, la interposición o promoción del medio de defensa local de que se trate y, por la otra, que éste se encontraba en trámite al momento en que se promueva el juicio extraordinario federal a través del cual esté impugnándose también el mismo acto de autoridad que se está combatiendo por medio del diverso instrumento jurídico de defensa local.

 

 

Lo anterior, debe entenderse con mayor naturalidad si se toma en consideración el propósito que justifica la aludida causa de improcedencia, consistente en evitar que existan dos resoluciones en relación con una misma controversia, que desde luego anula el riesgo de que aquéllas sean contradictorias entre sí; por ende, el juzgador podrá determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio ciudadano federal, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se promueve la acción constitucional, habida cuenta que la idoneidad jurídica de aquel instrumento podrá ser determinada una vez que se analice el marco normativo regulador del acto reclamado, así como el atinente al propio medio de impugnación intentado de manera paralela a la instancia federal promovida contra el mismo acto de autoridad.

 

 

De manera que, si en autos consta que se presentó un medio de impugnación local mediante el cual se reclama el mismo acto contra el que de forma coetánea se promovió el juicio federal, y se acredita que aquél se encuentra en trámite, tal circunstancia resulta suficiente para considerar actualizada la causal de improcedencia en cuestión.

 

 

Pues bien, en la especie, es inconcuso que las demandas que dieron origen a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no son aptas para producir los efectos jurídicos pretendidos por los promoventes, en virtud de la presentación simultánea de diverso medio de defensa local ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas (recurso de apelación), en contra del mismo acto reclamado.

 

 

En efecto, del análisis de los autos se desprende con meridiana claridad que los demandantes presentaron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven, y también, simultáneamente a éstos, consta que Omar Isidro Medina Treto, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, inició ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, diverso recurso de apelación.

 

 

Circunstancia que se corrobora en el sumario, concretamente con los oficios enviados por el Instituto Electoral de Tamaulipas y el Tribunal acabado de mencionar, en cumplimiento a los requerimientos que con fecha treinta y uno de mayo pasado, les formuló la Magistrada Instructora, en donde aparece, en lo que importa, que efectivamente el nombrado Medina Treto interpuso ante ese Instituto el referido recurso, mismo que fue enviado el día veintiocho de mayo del presente año, a ese órgano jurisdiccional, el cual al día siguiente lo registró con el número de expediente TE-RAP-014/2010 de su índice, y se turnó a la ponencia del Magistrado Matías Enríquez Salazar, quien el mismo día veintinueve del año en curso, dictó un acuerdo de recepción del turno y ordenó su publicación por estrados; y resulta que, de la detenida e integral lectura de los medios de impugnación presentados en la instancia local y federal, se desprende que, en ambos casos, los promoventes señalan como acto reclamado el Acuerdo CG/030/2010 de dieciocho de mayo de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, “POR EL QUE SE REGISTRAN DE MANERA SUPLETORIA LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009-2010”, y se declaró procedente el registro supletorio, entre otros, de la candidatura al cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, a Cutberto Hernández Zárate, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 

Advirtiéndose, en ambos casos, que tanto los actores en estos juicios como el promovente en ese recurso de apelación, expresan, en lo sustancial, idénticos agravios, pretensión y causa de pedir, como lo es que se revoque el acuerdo impugnado y se registre la planilla encabezada por Juan Genaro de la Portilla Narváez, que fue la que primigeniamente presentó dicho representante propietario ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, y por ser la que designó la Comisión Política Nacional de ese partido, por las razones que allí esgrimen.

 

 

Consecuentemente, si el acto reclamado es el mismo en el recurso de apelación, o sea, se trata de la misma causa litigiosa en ambos casos, ello patentiza que se intenta ejercer concurrentemente el derecho de acción, a pesar de que, la facultad conferida en tal sentido, se extingue al ser ejercida válidamente en una ocasión, de ahí que, si los aquí promoventes a través de los juicios ciudadanos federales y el citado representante propietario mediante diverso recurso de apelación, controvierten, simultáneamente, la misma resolución que ahora se cuestiona, es incontestable que ya no sería factible jurídicamente admitir los juicios que nos ocupan, porque se correría el riesgo de dictar sentencias contradictorias.

 

 

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para quienes esto resuelven, que, dado lo dicho con antelación, existe una instancia local en trámite, pues se está sustanciando el recurso de referencia y está pendiente de resolución, y por lo mismo, se encuentra sub iudice,  lo cual constituye un impedimento para que esta autoridad jurisdiccional federal conozca de la controversia planteada, máxime que el recurso de apelación interpuesto por el referido representante propietario del mencionado ente político, a  la postre es eficaz e idóneo para que se pueda revocar o modificar el acto recurrido o declarar la insubsistencia legal del acto de autoridad combatido, lo cual evidentemente no sólo beneficiaría al Partido de la Revolución Democrática, sino también sería favorable a los intereses de los aquí promoventes pues conseguirían su pretensión, si se toma en cuenta, como ya se razonó en líneas atrás, que, en ambos casos, existe identidad en el fondo sustancial u objeto materia del juicio, dado que los agravios, pretensión y causa de pedir, en ambos casos, son similares.

 

 

Sin que obste a la anterior conclusión, el hecho de que los actores aduzcan que acuden aquí vía per saltum, en virtud de que, en su concepto, la instancia local no resulta formal y materialmente eficaz para restituirlo en el goce de sus derechos político-electorales presuntamente transgredidos, además de que el agotamiento de aquélla significa una merma a sus pretensiones, en razón de que, si bien en determinados casos es posible acudir per saltum ante este Tribunal, sin el gravamen procesal de agotar las instancias previas, ello no tiene el alcance de permitir varias demandas, respecto de un mismo acto reclamado, como indebida y simultáneamente se pretende.

 

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es decretar la improcedencia de los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

Aunado a lo anterior, es de verse que con la improcedencia de estas demandas no se deja a los actores en estado de indefensión, puesto que, como se dijo, el recurso de apelación local interpuesto es idóneo, el cual se encuentra actualmente en sustanciación y pendiente de resolución, y habrá de ser resuelto por el órgano jurisdiccional estatal conforme a derecho, pudiendo, en su momento, y sin prejuzgar, ser favorable a sus intereses; y de serle desfavorable, podrían acudir a la instancia federal; además que con ello se evita el dictado de resoluciones que eventualmente podrían resultar contrarias o contradictorias, aun tratándose de motivos de inconformidad idénticos como acontece en el particular.

 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador e ilustrador, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se publica en la página 234, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

 

 

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO ESTA EN TRAMITE UN RECURSO ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Aun cuando la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo se refiere a la improcedencia cuando se está tramitando ante los "tribunales ordinarios" algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, debe entenderse que también se surte dicha causal de improcedencia en los casos en que se encuentre en trámite un recurso ante la autoridad administrativa, puesto que el objeto de tal disposición legal es que no se ventilen simultáneamente diversos medios de impugnación respecto de la misma materia o resolución.

 

 

 

 

Con independencia de lo ya dicho, y para el único fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 17, de la Carta Magna, relativo a la administración de la justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial, quienes esto resuelven estiman procedente reencauzar y enviar los presentes medios de impugnación al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para que sean resueltos de manera conjunta con el recurso de apelación identificado con la clave TE-RAP-014/2010 de su índice; habida cuenta de que el artículo 64, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, establece el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, el cual resulta ser un medio de defensa efectivo e idóneo para combatir el acto que aquí se reclama, y a través del cual se pueden resolver y analizar los motivos de inconformidad vertidos por los promoventes, dado que el diverso numeral 65, fracción I, ibídem, dispone que ese recurso podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular, como alegan los inconformes, aquí sucedió.

 

 

Orienta la idea anterior, la jurisprudencia S3ELJ 12/2004 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en la página 173 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, del tenor siguiente:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.

 

 

No se pasa por alto que en la demanda del juicio ciudadano federal promovido por Francisco García García, la cual dio origen al expediente SM-JDC-183/2010, aparece que impugna, a más del Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010 emitido por la Comisión Política Nacional, derivado de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, emitida dentro del expediente QO/TAMS/299/2010 con fecha trece de mayo del actual, el Acuerdo CG/030/2010 de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, y si bien expresa argumentos diferentes a los expuestos por los diversos actores para combatir según él, la ilegalidad del Acuerdo acabado de mencionar, es de verse que ese medio de impugnación, en opinión de esta Sala Regional, se considera factible que se resuelva junto con los demás medios de impugnación, toda vez que el mismo, de acuerdo con lo planteado por el promovente García García, a final de cuentas, está indefectiblemente supeditado con lo que al efecto se decida en definitiva con los otros medios de impugnación.

 

 

Sentado lo anterior, procede reencauzar los juicios ciudadanos federales promovidos por los hoy actores como recursos de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta con el recurso de apelación identificado con la clave TE-RAP-014/2010 de su índice, y se dicte la resolución que en derecho proceda.

 

 

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-166/2010 al SM-JDC-183/2010, al diverso juicio ciudadano federal identificado con el número de expediente SM-JDC-165/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados; lo anterior en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se declaran improcedentes las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por Juan Genaro de la Portilla Narváez, Josefina Espinoza Ramírez, Pedro Godoy Andrade, Arturo Ramírez Acosta, Alma Delia Cervantes López, Emigdio Estrella Verduzco, Jesús Gloria Hernández, Oswaldo del Ángel González,  Mayté Yamille Castro Maya, María Teresa Garcilazo Conti, Rocío Lara Infante, Marco Antonio Delgado Méndez, Demetrio Briones Carreón, Uriel Ulises Ponce García, J. Guadalupe Pintor Jasso, Juan José Martínez Manríquez, Francisca Orta Ortiz, Lila Yadira Tapia Guerrero y Francisco García García.

 

TERCERO. Se ordena reencauzar los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como recursos de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta con el recurso de apelación identificado con la clave TE-RAP-014/2010 de su índice, y se dicte la resolución que en derecho proceda.

 

CUARTO. Previas las anotaciones correspondientes, remítanse los originales de las demandas, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral aludido y déjese copia certificada de tales documentos en los autos de los expedientes acumulados.

 

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado, sólo al actor Francisco García García en el domicilio indicado en su escrito de demanda sito en la calle Cristóbal Colón Sur, número 653, colonia Mainero, en ciudad Victoria, Tamaulipas; personalmente, al resto de los actores, en el domicilio señalado para tal efecto, ubicado en la Avenida Ricardo Margay Sosaya, número 575, despacho 201, colonia Parque Corporativo Santa Engracia, San Pedro Garza García; por oficio, a través de mensajería especializada al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, anexándoles copia certificada de esta sentencia; y por estrados al tercero y demás interesados; lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 6, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, fracción III y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo SM 2/2009, emitido por este órgano colegiado el doce de enero de dos mil nueve.

 

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la  responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA